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viernes, 16 de octubre de 2009






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DECRETO 1834
( 3 AGOSTO DE 1994


Por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11. del artículo 189 de la Constitución Política,


CONSIDERANDO


Que el decreto 1295 de 1994 creó el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales,


DECRETA


Artículo 1o. Representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales

Las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS, por intermedio de sus asociaciones gremiales, reconocidas por la autoridad competente, deben presentar al Presidente de la República, para cada período, terna de candidatos para integrar el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.


Artículo 2o. Representantes de los empleadores

Para escoger los representantes de los empleadores al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, las organizaciones gremiales que se citan a continuación deben presentar al Gobierno Nacional, para cada período, sendas ternas de candidatos, así: Asociación Nacional de Industriales, Asociación Colombiana Popular de Industriales, Federación Nacional de Comerciantes, Cámara Colombiana de la Construcción, Sociedad de Agricultores de Colombia.


Artículo 3o. Representantes de los trabajadores

Para escoger los representantes de los trabajadores para integrar el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, las confederaciones de trabajadores reconocidas por la autoridad competente, deben presentar al Gobierno Nacional, para cada período, sendas ternas de candidatos.

En caso de que las confederaciones de trabajadores a que hace referencia este artículo no presentasen las ternas de candidatos, éstas se solicitarán a las asociaciones de trabajadores afiliados al sistema de seguridad social integral.


Artículo 4o. Representantes de las asociaciones científicas de salud ocupacional

Para escoger los representantes de las asociaciones científicas de salud ocupacional al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, las asociaciones reconocidas por la autoridad competente deben presentar al Gobierno Nacional, para cada período, sendas ternas de candidatos.


Artículo 5o. Plazo para presentar las ternas

Las ternas de candidatos a que se refieren los artículos anteriores deberán ser presentadas al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de cada período.


Artículo 6o. Aviso para la presentación de las ternas

Corresponde al Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dar oportuno aviso a las diferentes organizaciones con el fin de que presenten las ternas de que trata el presente decreto.


Artículo 7o. Período de los representantes

Los representantes al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales de que tratan los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de este decreto tendrán un período de dos (2) años.

Artículo 8o. Suplentes

De las ternas de candidatos presentadas, el Presidente de la República escogerá los representantes principales, con sus respectivos suplentes personales. A las sesiones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales solamente podrán asistir los suplentes en ausencia de los respectivos titulares.


Artículo 9o. Carácter de los representantes

Los representantes al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales no adquieren por este solo hecho la calidad de servidores públicos. Sus responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades se rigen por la leyes y demás normas sobre la materia.


Artículo 10o. Funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales

El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales funcionará en la siguiente forma:

1. Estará presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o el viceministro de este despacho.

2. Actuará como secretario del Consejo, el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. El Consejo se reunirá, en forma ordinaria, una vez cada seis (6) meses.


Artículo 11o. Transitorio. Integración del primer Consejo Nacional de Riesgos Profesionales

Para la integración del primer Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, las organizaciones de que tratan los artículos 1o. 2o., 3o. y 4o. de este decreto deben presentar las ternas de candidatos dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha del oficio que les envíe el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 12o. Vigencia

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.



Publíquese y cúmplase.


Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
a 3 de agosto de 1994


Firmado


JOSE ELIAS MELO ACOSTA
Ministro de Trabajo y Seguridad Social



JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Ministro de Salud




DECRETO NUMERO 1772
(3 DE AGOSTO DE 1994


Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11. del articulo 189 de la Constitución Política,
DECRETA
Articulo 1o. Campo de aplicación

El presente decreto se aplica a todos lo afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, organizado por el decreto 1295 de 1994.

CAPITULO I
AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
Articulo 2o. Afiliados.

Son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;
2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
El empleador esta obligado a afiliar a sus trabajadores desde el momento en que nace el vínculo laboral entre ellos.

Articulo 3o. Selección

Los empleadores que tengan a su cargo uno o mas trabajadores deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
La selección de la entidad administradora de riesgos profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador.

Articulo 4o. Formulario de afiliación

Efectuada la selección, el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, establecido por la superintendencia Bancaria.

Articulo 5o. Continuidad de la afiliación
De conformidad con el literal k. del articulo 4o. del decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el articulo 29o. del decreto 1295 de 1994.
Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

Articulo 7o. Cambio de entidad administradora de riesgos profesionales

Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el ultimo traslado.
Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal fin apruebe la Superintendencia Bancaria, y dar aviso a la entidad administradora de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación.
El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el termino del aviso de que trata el inciso anterior.
La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la cotización que tenía, en la entidad administradora a la cual se cambia, cuando menos por los siguientes tres meses.

Articulo 8o. Obligación especial del empleador.

Los empleadores deben informar a sus trabajadores, mediante comunicación individual o colectiva, la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual están afiliados.

Igualmente deberá transmitir dicha información, por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores.

CAPITULO II
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
Articulo 9o. Determinación de la cotización.

Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales se determinan de acuerdo con:
a. La actividad económica del empleador;
b. Indice de lesiones incapacitantes de cada empleador, calculado según la metodología general definida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y,
c. El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas sobre salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentra afiliado el empleador.

Articulo 10o. Obligatoriedad de las cotizaciones.

Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El no pago de dos o mas cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática al Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente entidad administradora, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad de la atención y pago de las prestaciones económicas y asistencias contempladas en el decreto 1295 de 1994, las cuales no podrán asegurarse con ninguna entidad distinta a las legalmente prevista como administradoras de riesgos profesionales.
La desafiliación automática no libera al empleador de la obligación de afiliación y pago de las cotizaciones en mora, ni las correspondientes al tiempo durante el cual estuvo desafiliado del Sistema General de Riesgos Profesionales. La entidad administradora a la cual se encontraba afiliado deberá iniciar las acciones de cobro a que haya lugar.
El hecho del pago de cotizaciones obligatorias causadas durante el tiempo en que el empleador estuvo desafiliado al sistema, no lo libera de la obligación contenida en el inciso segundo de este articulo

Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o mas empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.



Articulo 11o. Base de cotización.

Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del sector privado se calcularan con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el que se determine para el Sistema General de Pensiones.
Los empleadores del sector publico cotizaran sobre los salarios de sus servidores. Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los servidores públicos en el Sistema General de Pensiones.
Igual que para el Sistema General de pensiones, la base de cotización estará limitada a veinte (20) salarios mínimos, y la de los salarios integrales se calculara sobre el 70% de ellos.

Articulo 12o. Monto de las cotizaciones.

El monto de las cotizaciones a cargo de los empleadores, no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.

Articulo 13o. Tabla de cotizaciones mínimas y máximas.

En desarrollo del articulo 27 del decreto 1295 de 1994, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones para cada clase de riesgo:

TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS

CLASE DE RIESGO VALOR MINIMO VALOR INICIAL VALOR MAXIMO
I 0.348% 0.522% 0.696%
II 0.435% 1.044% 1.653%
III 0.783% 2.436% 4.089%
IV 1.740% 4.350 6.960%
V 3.219% 6.960% 8.700%

Toda empresa que ingrese por primera vez al Sistema General de Riesgos Profesionales, cotizara por el valor correspondiente al valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda.

Articulo 14o. Autoliquidación de cotizaciones

Determinada la clasificación de conformidad con el articulo 24 del decreto 1295 de 1994, los empleadores deberán autoliquidar la cotización a su cargo, mediante el diligenciamiento del formulario establecido para el efecto por la Superintendencia Bancaria.
Estos formularios serán suministrados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.
En la autoliquidación de cotizaciones se prescindirá de los centavos.
Los formularios de autoliquidación de cotizaciones se diligenciarán mensualmente. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán acordar con los empleadores la recepción de esta información en medios magnéticos o sistemas automatizados.

Parágrafo. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán revisar, dentro del termino previsto en el articulo 96 del decreto 1295 de 1994, las autoliquidaciones de que trata el presente articulo. De determinarse diferencias, los ajustes correspondientes se incluirán en la cotización del mes siguiente a aquel en que sean liquidadas, con los intereses a que haya lugar.

Articulo 15o. Formulario de novedades.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales deben suministrar los formularios de novedades, establecidos por la Superintendencia Bancaria.
Para los efectos del literal k del articulo 4o. del decreto 1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgos profesionales a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador a mar tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho ingreso.
Las demás novedades pueden informarse mensualmente, junto con la autoliquidación de cotizaciones.

Articulo 16o. Plazo para el pago de las cotizaciones

Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización.
Las entidades administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito.

Articulo 17o. Acciones de cobro.

Corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales entablar las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora, así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente.
Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solo podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros.
De conformidad con el articulo 23o. del decreto 1295 de 1994, las cuentas de cobro que elaboren las entidades administradoras de riesgos profesionales por las sumas que se encuentran en mora prestaran mérito ejecutivo.

CAPITULO III
FORMULARIOS

Articulo 18o. Contenido del formulario de afiliación.
El formulario de afiliación deberá contener, por lo menos, los siguientes datos:
a. Lugar y fecha
b. Nombre o razón social y NIT del empleador
c. Dirección de la empresa, (Sede principal y sucursales).
d. Actividad y clasificación de la empresa.
e. Si el empleador suministra el transporte.
f. Razón Social y NIT de la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se afilia.
g. Razón Social y NIT de la entidad administradora de riesgos profesionales de la cual se desafilia, cuando sea del caso.
h. Firma del empleador o representante legal.
Al formulario previsto en este articulo deberán anexarse:
a. Nombres, apellidos, identificacion, edad, sexo, cargo y salario, de los trabajadores que se afilian.
b. Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del trabajador afiliado, su edad y sexo.
2. Cuando se trate de traslado de entidad administradora de riesgos profesionales, el empleador deberá además presentar copia de los recibos de pago, debidamente cancelados, de las cotizaciones al sistema, correspondientes al trimestre inmediatamente anterior.

Articulo 19o. Contenido del formulario de novedades.

El formulario de novedades deberá contener:
1. Lugar y fecha
2. Nombre o razón social, NIT y dirección del empleador
3. Nombre e identificacion del trabajador
4. Novedad a reportar
5. Fecha en que ocurre la novedad.
Se consideran novedades:
a. Ingreso de un trabajador.
b. Incapacidad del trabajador.
c. Vacaciones de un trabajador.
d. Licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas.
e. Modificación del salario
f. Egreso de un trabajador
g.Traslado de un trabajador a un centro laboral con actividad económica diferente.
h. Cambio de nombre o razón social del empleador.
i. Cambio de actividad económica principal.
Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b., c., d. y f. de este articulo.

Articulo 20o. Contenido del formulario de autoliquidación de cotizaciones

El formulario de autoliquidación de cotizaciones deberá contener, por lo menos, la siguiente información:
1. Lugar y fecha
2. Nombre o razón social, NIT y dirección del empleador
3. Período y centro o centros de trabajo al que corresponde la autoliquidación.
4. Numero de trabajadores sobre el cual se efectúa la autoliquidación.
5. Monto de la nomina base de cotización del respectivo período
6. Valor de la cotización a pagar
7. Intereses de mora
8. Incapacidades u otros conceptos.

Articulo 21o. Adopción de formularios

La Superintendencia Bancaria deberá adoptar con carácter general el contenido de los formulario de que trata este capitulo

Parágrafo transitorio. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán emplear transitoriamente los formulario diseñados por ellas, siempre que contengan, como mínimo, la información determinada en los articulo anteriores, y hasta tanto la superintendencia Bancaria adopte.


Articulo 22o. Vigencia

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación


PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
a los 3 días del mes de agosto de 1994



JOSE ELIAS MELO ACOSTA
Ministro De Trabajo y Seguridad Social



JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Ministro de Salud




MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL


DECRETO NUMERO 16
(9 DE ENERO DE 1997)


Por la cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités nacional, seccionales y locales de Salud Ocupacional.


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política y el decreto-ley 1295 de 1994,



CONSIDERANDO


Que el decreto 586 de 1983 creó el Comité Nacional de Salud Ocupacional y mediante el Decreto 1542 de 1994, se modificó su integración y funcionamiento.

Que los Artículos 37, 38, 39 y 40 del Decreto 614 de 1984, establecieron la conformación, el funcionamiento y las responsabilidades de los Comités Seccionales de Salud Ocupacional.

Que el Artículo 71 del Decreto-ley 1295 de 1994, estableció la nueva estructura del Comité Nacional de Salud Ocupacional y determinó la creación de los Comités Locales de Salud Ocupacional.

Que es indispensable reglamentar la composición estructural de estos Comités, en forma acorde con el nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales y con las necesidades socio-laborales de los departamentos y municipios del territorio Colombiano.





DECRETA

CAPITULO 1
GENERALIDADES


Articulo 1º. De la participación democrática en el Sistema General de Riesgos Profesionales.

Con el propósito de facilitar la participación democrática de todos los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales en las decisiones que los afectan en aspectos políticos, económicos, administrativos y culturales, el presente Decreto fortalece, reglamenta y estructura los Comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional.

Artículo 2º. De la conformación de la Red de Comités de Salud Ocupacional.

La Red de Comités, encabezada y liderada por el Comité Nacional de Salud Ocupacional, está conformada por la totalidad de los Comités Seccionales y Locales de Salud Ocupacional, con el objeto de establecer las relaciones jerárquicas, garantizar el funcionamiento armónico, orientar y sistematizar la información y servir de canal informativo para el cabal funcionamiento de los Comités de Salud Ocupacional en el territorio Nacional y del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Articulo 3º. Del funcionamiento de la Red de Comités de Salud Ocupacional.

La Red de Comités de Salud Ocupacional funcionará con base a la estructura determinada en el articulo anterior, de la siguiente manera :

1. Los comités Seccionales tienen dependencia jerárquica del Comité Nacional, y los locales del Comité Seccional, de manera que lo establecido o señalado por el Comité Nacional de Salud Ocupacional obliga a los Comités Seccionales, y lo ordenado por los Comités Seccionales obliga a los Comités Locales.

2. El funcionamiento de cada Comité deberá ajustarse a los planes Nacional, Departamentales y Locales de Salud Ocupacional y los demás lineamientos determinados en las normas vigentes, las orientaciones de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y, las determinaciones del Comité de Salud Ocupacional.

Artículo 4º Del Sistema de información de la Red de Comités de Salud Ocupacional.

El Comité Nacional de Salud Ocupacional adoptará un Sistema de información sobre la conformación, el funcionamiento y resultados de los Comités Seccionales y locales de Salud Ocupacional. Para ello establecerá los mecanismos para capturar procesar y utilizar la información básica requerida y los indicadores para su seguimiento.

Articulo 5º. De la Evaluación de la Red de Comités de Salud Ocupacional

Las Actividades de red de Comités de Salud Ocupacional serán evaluadas, vigiladas y controladas por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de los informes periódicos y anuales que emita el comité Nacional de Salud Ocupacional, y los demás que señalen las normas vigentes.


CAPITULO II
COMITE NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL


Articulo 6º. Integración del Comité Nacional de Salud Ocupacional.

El Comité Nacional de Salud Ocupacional estará integrado por las entidades señaladas en el artículo 71 del Decreto Ley 1295 de 1994, de la siguiente manera:

1. El titular de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

2. El Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud;

3. El Jefe de la Dependencia competente de Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales;

4. El Jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud;

5. Un representante de las entidades administradoras de Riesgos Profesionales diferentes al Instituto de Seguros Sociales;

6. Dos representantes de los trabajadores; y,

7. Dos representantes de los empleadores.

PARAGRAFO 1 : Las instituciones de Educación Superior y las Agremiaciones o Asociaciones Científicas, que tengan formación en Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales, serán invitadas permanentes al comité y participaran con voz pero sin voto, designándose un representante de cada una de ellas; igual representación tendrán las confederaciones de pensionados con personería jurídica vigente.

PARAGRAFO 2 : Los jefes de Salud Ocupacional enunciados en los numerales 3 y 4 corresponden a los jefes del área de Salud Ocupacional y no al responsable del Programa de Salud Ocupacional de la empresa.


Articulo 7. Funciones del Comité Nacional de Salud Ocupacional.

El comité Nacional de Salud Ocupacional tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar y servir de órgano consultivo a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, en materia de elaboración de políticas en Salud Ocupacional e implementación del Plan Nacional de Salud Ocupacional.

2. Establecer acciones, planes y programas de Salud Ocupacional, con base en el plan Nacional de Salud Ocupacional, en coordinación con los Comités Seccionales y Locales de Salud Ocupacional.

3. Sugerir y recomendar al Gobierno Nacional, la normatización requerida para el buen funcionamiento del Sistema General de Riesgos Profesionales.

4. Recomendar, impulsar y coordinar campañas, programas y eventos de divulgación, publicación y capacitación en Riesgos Profesionales.

5. Adelantar el seguimiento, al cumplimiento de las normas de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, a través del Sistema de Información de la Red de los Comités, apoyado en los Comités Secciónales y locales de Salud Ocupacional, los cuales podrán solicitar la cooperación de las entidades que vigilan y controlan el Sistema General de Riesgos profesionales.

6. Recomendar, impulsar y coordinar planes para la información del recurso humano y la investigación científica en Salud Ocupacional.

7. Recomendar, impulsar y coordinar con las entidades publicas y privadas, nacionales e internacionales los lineamientos básicos de los programas Nacionales de vigilancia Epidemiológica en Salud Ocupacional.

8. Establecer el Sistema de Información de la Red de Comités de Salud Ocupacional, con el objeto de apoyar las acciones o actividades de los Comités, e informar a las autoridades correspondientes el incumplimiento y desacato de los deberes y obligaciones de los integrantes de los mismos, para lo de su competencia.

9. Orientar y coordinar las acciones de los Comités Seccionales y Locales en el país, con base en los lineamientos establecidos en el plan Nacional de Salud Ocupacional, conforme a los criterios definidos por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales y la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de trabajo y Seguridad Social.

10. Presentar proyectos, estudios y propuestas en Salud Ocupacional, ante las entidades o autoridades nacionales e internacionales competentes.

11. Dirigir y coordinar investigaciones, planes, programas y campañas en el área del Sistema General de Riesgos Profesionales, aprobados por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales y establecidos en el presupuesto general del fondo de Riesgos Profesionales, o los financiados con recursos de carácter público, privado, nacional o internacional.

12. Solicitar la cooperación de entidades públicas, privadas y personal especializado de carácter nacional e internacional, para el estudio y desarrollo de asuntos o temas especiales relacionados con el Sistema General de Riesgos Profesionales, conforme a las disposiciones vigentes.

13. Orientar en forma técnica y hacer seguimiento a las Comisiones Nacionales de Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales, de los diferentes sectores o actividades económicas.

14. Participar en la coordinación y supervisión de las actividades de los centros de Investigación, Educación, Formación Profesional, Prevención, Capacitación y de Cooperación en Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales.

15. Participar dentro del ámbito de su competencia en los Consejos, Comisiones o Comités establecidos en los sectores de trabajo, salud, educación, medio ambiente, cuando la ley lo disponga o se requiera su intervención.

16. Conceptuar sobre los proyectos, planes y programas, que en materia de riesgos profesionales, presente a su consideración la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales.

17. Evaluar y proponer ajustes al Plan Nacional de Salud Ocupacional en el mes de diciembre de cada año, para lo cual podrá contar con la cooperación de las entidades o instituciones que participan en el Sistema General de Riesgos Profesionales.

18. Las demás que le sean asignadas por la ley.


Articulo 8º. Representantes de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales diferentes al Instituto de Seguros Sociales.

Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, que tengan afiliados a nivel nacional o en mas de (50) municipios, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social una terna de candidatos para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional, en cada periodo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Seleccionara entre los candidatos presentados, el representante más idóneo.



Articulo 9º Representantes de los empleadores .

Las organizaciones gremiales de empleadores, con representación nacional, que se encuentren debidamente reconocidas, presentaran a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ternas de candidatos , para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional, en cada periodo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionara entre los candidatos presentados, el representante mas idóneo.


Articulo 10. Representantes de los trabajadores.

Las organizaciones de los trabajadores, con representación nacional, que se encuentren debidamente reconocidas, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ternas de candidatos , para integrar el Comité nacional de Salud Ocupacional, en cada periodo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Seleccionará, de las ternas presentadas a los representantes mas idóneos.


Articulo 11. Representantes de las instituciones de Educación Superior.

Las diferentes instituciones de educación Superior con Programas de Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales reconocidas por el Gobierno Nacional, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada periodo, un candidato con formación académica y experiencia en Salud Ocupacional, para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionará de los candidatos propuestos por las diferentes instituciones de educación superior, un representante con voz pero sin voto.


Articulo 12. Representantes de las Agremiaciones o Sociedades Científicas.

Las agremiaciones o sociedades científicas reconocidas por el Ministerio de Salud, presentaran a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada periodo, un candidato con la formación académica y experiencia en salud ocupacional, para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Seleccionará de los Candidatos propuestos por las agremiaciones o sociedades científicas, un representante.


Articulo 13. Representantes de los Pensionados.

Las confederaciones de pensionados con personería jurídica vigente, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada periodo, un candidato con formación académica y experiencia en Salud Ocupacional, para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Seleccionara de los candidatos propuestos por las agremiaciones, un representante.


Articulo 14º. Aviso y plazo para la presentación de las ternas o de candidatos.

El Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará aviso con dos meses de anticipación al vencimiento de cada periodo, a las diferentes entidades u organismos de que tratan los artículos anteriores, con el fin de que presentes las ternas o candidatos para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional.

Las ternas o listas de candidatos, deberán ser presentadas a la Dirección técnica de Riesgos Profesionales, un mes antes del vencimiento de cada periodo.


CAPITULO III
COMITES SECCIONALES Y LOCALES DE SALUD OCUPACIONAL


Articulo 15º. Integración de los Comités Seccionales de Salud Ocupacional.

En cada capital de departamento funcionara un Comité Seccional de Salud Ocupacional integrado por:

1. El director Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien no podrá delegar;

2. El Gobernador del Departamento o su delegado;

3. El jefe de la Dirección Territorial de Salud, o su delegado asignado al área de Salud Ocupacional o Salud Ambiental en su defecto;

4. El Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado;

5. El Director o su delegado de la junta seccional de deportes , o quien haga sus veces;

6. El jefe de la dependencia Seccional de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales;

7. Un representante de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, diferentes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES;

8. Dos representantes de los Trabajadores;

9. Dos representantes de los empleadores;

10. Un representante de las Instituciones de Educación Superior, preferiblemente con formación en Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales; o en su defecto un representante de las instituciones de educación secundaria, con preferencia, de carácter técnico o industrial;

11. Un representante de las agremiaciones o sociedades científicas en cualquiera de las áreas de Salud Ocupacional; y,

12. Un representante de las agremiaciones o asociaciones de pensionados, con formación en cualquiera de las áreas de Salud Ocupacional.


Articulo 16º. Funciones de los Comités Seccionales de Salud Ocupacional.

El Comité Seccional de Salud Ocupacional tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Director Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Jefe de la Dirección Territorial de Salud y al Comité Nacional de Salud Ocupacional, en la elaboración e implementación del Plan Nacional de Salud Ocupacional y el desarrollo de políticas en Salud Ocupacional.
2. Establecer en el respectivo departamento las acciones, planes y programas de Salud Ocupacional, con base en el Plan Nacional de Salud Ocupacional y conforme a las condiciones de trabajo, salud y desarrollo en su región.

3. Establecer un sistema de información sobre la conformación, funcionamiento y resultados de los Comités locales de Salud Ocupacional, con el objeto de apoyar las acciones o actividades de dichos Comités, e informar a las autoridades correspondientes el incumplimiento y desacato de los deberes y obligaciones de los integrantes de los mismos, para lo de su competencia.

4. Evaluar y proponer ajustes al plan Departamental de Salud Ocupacional, en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con las sociedades socioeconómicas y culturales de la región, el cual debe estar relacionado con el Plan Nacional de Salud Ocupacional y la legislación del Sistema General de Riesgos Profesionales.

5. Sugerir y recomendar al Comité Nacional de Salud Ocupacional, la normatización requerida para el buen funcionamiento del Sistema General de Riesgos Profesionales

6. Impulsar y coordinar las campañas, programas y eventos de divulgación, publicación, educación y capacitación en Riesgos Profesionales para el respectivo departamento.

7. Impulsar planes tendientes a la formación del recurso humano y divulgación, a todo nivel, en lo relacionado con la Salud Ocupacional.

8. Conceptuar sobre la expedición de licencias para la prestación de servicios en Salud Ocupacional.

9. Conformar los Comités Locales de Salud Ocupacional según las necesidades socio-laborales y densidad de población en los municipios donde no existe Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e informar de su creación al Comité Nacional de Salud Ocupacional.

10. Orientar y coordinar las acciones de los Comités Locales de su región, con base a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Salud Ocupacional y conforme a los criterios definidos por el Comité Nacional de Salud Ocupacional.

11. Dirigir y coordinar investigaciones, planes, programas y campañas en el área del Sistema General de Riesgos Profesionales aprobados por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales y establecidos en el presupuesto general del fondo de Riesgos Profesionales , o los financiados con recursos de carácter publico, privado, nacional o internacional.

12. Solicitar cooperación de entidades públicas, privadas y personal especializado de carácter nacional o internacional, para el estudio y desarrollo de asuntos o temas espaciales relacionados con el Sistema General de Riesgos Profesionales, conforme a las disposiciones vigentes.

13. Orientar en forma técnica el funcionamiento de las Subcomisiones Seccionales de las Comisiones Nacionales de Salud Ocupacional.

14. Participar en la coordinación y supervisión de las actividades de los Centros de Investigación, Educación, Formación profesional, Prevención, Capacitación y de Cooperación en Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales.

15. Participar dentro del ámbito de su competencia en los Consejos, comisiones o comités establecidos en los sectores de trabajo, salud, educación, medio ambiente, cuando la ley lo disponga o se requiera su intervención.

16. Prestar proyectos, estudios y propuestas en Salud Ocupacional ante las entidades o autoridades departamentales, nacionales e internacionales.

17. Conceptuar sobre los proyectos, planes y programas que en materia de riesgos profesionales presente a su consideración el Director Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el jefe de la Dirección Territorial de Salud.

18. Las demás que le sean asignadas por el Comité Nacional de Salud Ocupacional y la ley.


Articulo 17o. Integración de los Comités Locales de Salud Ocupacional.

De conformidad en el Parágrafo 2o del articulo 71 del Decreto 1295 de 1994, se establecerán los Comités Locales de Salud Ocupacional, en los Municipios donde exista Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en aquellos que requieran a juicio del Comité Seccional de Salud Ocupacional, atendiendo las necesidades socio-laborales y la densidad poblacional.

El comité local de Salud Ocupacional esta integrado por :

1. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social ;

2. El Alcalde del Municipio o Distrito, o su delegado ;

3. El jefe de la Dirección Municipal o Distrital de Salud, o quien haga sus veces o su delegado ;

4. Un representante del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, o su delegado ;

5. Un representante de la Junta de Deportes, o quien haga sus veces ;

6. El Jefe de la dependencia local de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, o quien haga sus veces ;

7. Un representante de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, diferentes al Instituto de Seguros Sociales ;

8. Dos representantes de los trabajadores ;

9. Dos representantes de los empleadores ;

10. Un representante de las Instituciones de Educación Superior, preferiblemente con formación en Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales ; o en su defecto, un representante de las instituciones de educación secundaria, con preferencia, de carácter técnico o industrial ;

11. Un representante de las Agremiaciones o Sociedades Científicas en cualquiera de las áreas de Salud Ocupacional ; y,

12. Un representante de las agremiaciones o asociaciones de pensionados, con formación en cualquiera de las áreas de Salud Ocupacional.

PARAGRAFO : En los municipios de Apartadó y Barrancabermeja, el jefe de la oficina Especial de Trabajo o quien haga sus veces, reemplaza al inspector de trabajo y seguridad social.


Articulo 18. Funciones de los Comités locales de Salud Ocupacional.

Son funciones de los comités Locales de Salud Ocupacional las siguientes :

1. Además de las señaladas para los Comités Seccionales, servir como órgano consultor y asesor del inspector de trabajo y Seguridad Social y del Comité Seccional de Salud Ocupacional , en la ejecución y definición de acciones y políticas en materia del Sistema General de Riesgos Profesionales.

2. Establecer las acciones de Salud Ocupacional en su jurisdicción, con base en el Plan Nacional y departamental de Salud Ocupacional y las acciones establecidas por el Comité Seccional de Salud Ocupacional.

3. Establecer un sistema de información sobre el cumplimiento de las normas de Salud Ocupacional e impulsar campanas, programas y eventos de divulgación, publicación y capacitación en Riesgos Profesionales, en su jurisdicción.

4. Sugerir y recomendar al Comité Seccional de Salud Ocupacional, la normatividad requerida para el buen funcionamiento del Sistema General de Riesgos Profesionales.

5. Asesorar a las entidades locales en la formulación de los planes de Salud Ocupacional.

6. Impulsar planes tendientes a ala formación del recurso humano y divulgación, en lo relacionado con Medicina e Higiene Ocupacional, Seguridad Industrial y otras áreas de Salud Ocupacional

7. Las demás que sean asignadas por el Comité Seccional de Salud Ocupacional, o la ley.


Articulo 19. Representantes de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales diferentes al Instituto de Seguros Sociales .

Las entidades de Riesgos Profesionales debidamente reconocidas, que tengan afiliados en la respectiva región, deben presentar a la Dirección Regional o seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Inspector de Trabajo y Seguridad Social, o al jefe de la oficina Especial de Trabajo según el caso, ternas de candidatos para cada periodo.

Delas ternas presentadas el Director Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el jefe de la oficina especial de Trabajo, seleccionará el representante mas idóneo por formación académica y experiencia en Salud Ocupacional, para integrar el Comité Seccional, o local de Salud Ocupacional.

Paragrafo . De tal decisión y de los demás nombramientos, deberá informarse al Comité Nacional de Salud Ocupacional.


Artículo 20. Representantes de los Empleadores.

Las Organizaciones gremiales de empleadores, reconocidas por el Gobierno Nacional, que tengan representación en la respectiva región, deben presentar para cada periodo, ternas de candidatos a la Dirección Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Inspector de Trabajo y Seguridad Social o al jefe de la Oficina Especial de Trabajo, quien de ellas seleccionará el representante para integrar el Comité seccional y los Comités locales de Salud Ocupacional en su jurisdicción.

El director Regional, Seccional, Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el jefe de la Oficina Especial de Trabajo, deberá informar al Comité Nacional de Salud Ocupacional su decisión.


Articulo 21º. Representantes de los Trabajadores.

Las organizaciones de trabajadores reconocidas por el Gobierno Nacional, con representación el la respectiva Región o zona, deben presentar para cada periodo, ternas de candidatos de sus respectivas Federaciones a nivel Seccional o sindicatos a nivel local, a la Dirección Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Inspector de Trabajo y Seguridad Social, o al jefe de la oficina Especial de Trabajo, quien seleccionará el representante para integrar el Comité Seccional y los Comités locales de Salud Ocupacional de su jurisdicción.
En el evento de que en el nivel local no existan sindicatos, el inspector nombrará un representante de las organizaciones o asociaciones de los trabajadores, usuarios o cooperativas de los sectores agrícola, ganadero, pesquero, etc., más representativas.

El Director Regional, Seccional, Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el jefe de la oficina Espacial de Trabajo, deberá informar al Comité Nacional de Salud Ocupacional de su decisión.


Articulo 22º. Representantes de las Instituciones de Educación Superior o de instituciones de Educación Secundaria.

Las instituciones de Educación Superior o las instituciones de Educación Secundaria, reconocidas por el Gobierno Nacional, que tengan representación en la respectiva región, deben presentar para cada periodo, ternas de candidatos a la Dirección Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Inspector de Trabajo y Seguridad Social, o al Jefe de la Oficina Especial de Trabajo, quien de ellas seleccionara el representante mas idóneo por formación académica y experiencia en Salud Ocupacional, para integrar el comité Seccional y los comités locales de Salud Ocupacional de su jurisdicción.

El Director Regional, Seccional, Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el jefe de la Oficina Especial de Trabajo, deberá, informar al Comité Nacional de Salud Ocupacional su decisión.


Articulo 23º. Representantes de las Agremiaciones o Sociedades Científicas.

Las agremiaciones o sociedades científicas e instituciones reconocidas por el Gobierno Nacional, que tengan representación en la respectiva región, deben presentar para cada periodo, ternas de candidatos a la Dirección Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo y Seguridad Social, o al jefe de la Oficina Especial de Trabajo, quien de ellas seleccionara el representante mas idóneo por formación académica y experiencia en salud Ocupacional, para integrar el Comité Seccional y los Comités locales de Salud Ocupacional de su jurisdicción.

El Director Regional, Seccional o Inspector de Trabajo y Seguridad Social, deberá informar al Comité Nacional de Salud Ocupacional su decisión.
PARARRAYO: Cuando dichas agremiaciones crezcan de representatividad en el municipio, el representante de las asociaciones científicas en el Comité Seccional correspondiente, autorizará a una organización no gubernamental (ONG) o persona natural o jurídica del área de salud o de ambiente, para que represente un candidato que integre el Comité y cumpla con estas funciones.


Articulo 24º Representantes de las Agremiaciones de Pensionados.

Las agremiaciones de pensionados con personería jurídica vigente, que tengan representación en la respectiva región, deben presentar para cada periodo, ternas de candidatos a la Dirección Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o al Jefe de la Oficina Especial del Trabajo, quien de ellas seleccionará el representante mas idóneo por formación académica y experiencia en Salud Ocupacional, para integrar el Comité Seccional y los Comités locales de Salud Ocupacional de su jurisdicción.

El director Regional, Seccional o Inspector de Trabajo y Seguridad Social, deberá informar ala Comité Nacional de Salud Ocupacional su decisión.


Articulo 25º. Aviso y plazo para la presentación de las ternas o de candidatos.

El Director Regional, Seccional, Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la Oficina Especial de Trabajo, dará aviso con dos meses de anticipación al vencimiento de cada periodo, a las diferentes entidades u organismos de que tratan los artículos anteriores, con el fin de que presenten las ternas o candidatos para integrar los Comités Seccionales y Locales de Salud Ocupacional.

Las ternas o listas de candidatos, deberán ser presentadas al Director Regional, Seccional, Inspector de Trabajo y Seguridad Social o al Jefe de la Oficina Especial de Trabajo, un mes antes del vencimiento de cada periodo.


CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 26º. Actividades de los Comités.

Las actividades de los Comités Nacional, Seccionales y locales de Salud Ocupacional, deben ajustarse a las disposiciones legales vigentes; a los planes Nacional, Departamentales, y Municipales de Salud Ocupacional; y, a las orientaciones de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales.

Articulo 27º. Periodo de los representantes.

El periodo de los representantes de los empleadores, de los trabajadores, de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales y las instituciones de educación superior, agremiaciones o sociedades científicas e instituciones de educación secundaria, ante los Comités Nacional, Seccionales y locales de Salud Ocupacional será de dos (2) años.
Será causal para reemplazar definitivamente a un miembro principal, en el Comité Nacional, Seccional o Local de Salud Ocupacional, la ausencia a más de tres (3) reuniones en forma continua o a más de cuatro (4) en el año.

En caso de ausencia temporal o definitiva de algunos de los integrantes de los Comités, actuara el respectivo suplente.


Articulo 28º. Designación de representantes.

Las ternas o listas de candidatos se presentarán con principales y suplentes. De dichas ternas o listas de candidatos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Director Regional, o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Inspector de Trabajo, o el Jefe de la Oficina Especial de Trabajo seleccionará a los representantes principales, con sus respectivos suplentes personales, en un plazo máximo de 15 días calendario.

PARAGRAFO 1: Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán 15 días calendario para inscribir el nombramiento del Comité de Salud Ocupacional, y el incumplimiento acarreará sanciones disciplinarias.

PARAGRAFO 2: Para el caso de aquellos integrantes que pueden tener delegados de conformidad con el presente decreto, su designación deberá ser por escrito y recaer en personas con alto cargo administrativo y/o directivo con amplio conocimiento y experiencia en Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales.

Articulo 29º De la vacancia de los integrantes.

Cuando no exista en el Municipio o Departamento la posibilidad de nombrar un representante de una entidad, institución, o agremiación consagrada en el presente Decreto, se dejará vacante el cargo hasta tanto se pueda nombrar. Dicha vacancia será informada al sistema de información de la Red de Comités de Salud Ocupacional.


Articulo 30º. Carácter de los representantes.

Los representantes a los Comités Nacional, Seccionales y locales de Salud Ocupacional no adquieren por este solo echo la calidad de servidores públicos.

No obstante les será aplicable en lo pertinente, el régimen de las responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades de los servidores públicos.


Articulo 31º. Aplicación del Código Disciplinario Único.

En los términos de los artículos 20 y 37 de la ley 200 de 1995, a los particulares que desempeñen funciones públicas les es aplicable el Código Disciplinario Unico. En el momento de la posesión, se le dará a los integrantes del comité la información y las advertencias, sobre las posibles sanciones en caso de incumplimiento de sus funciones.


Articulo 32º. Funcionamiento de los Comités Nacional, Seccionales, y Locales de Salud Ocupacional.

Los Comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional funcionarán de la siguiente forma:

1. La presidencia del Comité Nacional y los Comités Seccionales de Salud Ocupacional será alterna, por periodos de un (1) año, entre los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud o autoridad de Salud.

2. En las capitales de los departamentos, se conformarán tanto el Comité Seccional de Salud Ocupacional, como el Comité Local de Salud Ocupacional del respectivo municipio o distrito, y la presidencia será alterna por periodos de un (1) año, entre los representantes de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y la autoridad territorial de Salud.

3. En los Comités Locales de Salud Ocupacional de las Capitales de Departamento, el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el jefe de la división de Empleo y Seguridad Social, o en su defecto, el jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la División de Trabajo.

4. Fuera de las Capitales de Departamentos, el Presidente del Comité local de Salud Ocupacional será el Inspector de Trabajo y Seguridad Social.

5. En los municipios en donde no exista Inspector de Trabajo y Seguridad Social, el jefe de la Dirección Municipal de Salud o quien haga sus veces presidirá e inscribirá el Comité Local de Salud Ocupacional.

6. Los miembros de los Comités Nacional, Seccionales y locales de Salud Ocupacional en pleno, eligiran de entre la totalidad de sus miembros, al Secretario al Tesorero y al Fiscal.

7. El Comité Nacional, los Comités Seccionales y locales se reunirán ordinariamente una vez por mes, y extraordinariamente cuando el presidente del Comité lo convoque o las circunstancias lo ameriten.

8. Los Comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional, se darán su propio reglamento con fundamento en este Decreto y en las recomendaciones de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El reglamento debe ser acorde con el Sistema General de Riesgos Profesionales y una vez aprobado por el respectivo Comité se enviara copia del mismo al Comité Nacional de Salud Ocupacional.

10. El Comité Nacional de Salud Ocupacional presentará en el mes de diciembre, un informe anual de sus actividades y un informe Nacional de los Comités Seccionales y Locales de Salud Ocupacional, a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, quien a su vez, lo presentará ante el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.


Articulo 33º. De las funciones de los dignatarios.

1. Del Presidente del Comité:

Citar y presidir las sesiones; suscribir los actos que se profieran en el desarrollo de sus funciones; velar por el cumplimiento del reglamento y las disposiciones legales vigentes; representar al Comité en todas las actuaciones que se lo requiera, incluyendo la suscripción de contratos, acuerdos o convenios; presentar los informes señalados en este Decreto o solicitados por las autoridades competentes; dirigir y controlar las actividades técnicas y administrativas y proponer las acciones necesarias para el cumplimiento de las funciones y obligaciones del Comité.
Presentar informe anual de gestión y elaborar acta de recibo y entrega de la Presidencia, con particular énfasis de la gestión financiera, y, las demás que determine el reglamento del Comité.

2. Del Secretario:

El Secretario es el responsable de la elaboración de las actas, del archivo y de la correspondencia del respectivo Comité, y las demás que determinen el reglamento del Comité.

3. Del Tesorero:

El Tesorero tiene a su cargo el presupuesto, los libros de contabilidad, el deposito de dinero en los bancos y el pago de las cuentas firmadas por el fiscal y el Presidente conjuntamente, y las demás que determine el reglamento del Comité.

4. Del Fiscal:

El Fiscal debe velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones, deberes y derechos del Comité y sus miembros; dar su concepto acerca de todos los asuntos que someten a su consideración; visar las cuentas de gastos, refrendar las cuentas que debe rendir el tesorero si las encontrare correctas; firmar conjuntamente con el Presidente y el Tesorero toda orden de retiro de fondos e informar sobre las irregularidades que observe, y las demás que determine el reglamento del Comité.


Articulo 34º. De los recursos.
Los Comités podrán recibir cualquier clase de donación, aporte pago o contribución, en dinero o en especie, para actividades relacionadas con la Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales. Tales recursos serán manejados por el tesorero, para lo cual deberá suscribir pólizas de manejo y cumplimiento.

PARAGRAFO:

Una parte de los recursos del Comité se podrá destinar para el reconocimiento de honorarios de sus miembros, exclusivamente por asistencia a cada reunión, de conformidad con la reglamentación que la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expida para tal fin.


Articulo 35º. Transitorio para la integración de los nuevos Comités de Salud Ocupacional.

Para la integración del Comité Nacional, los Comités Seccionales y Locales de Salud Ocupacional, las organizaciones, instituciones o asociaciones señaladas en este decreto, presentaran las ternas o listas de candidatos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha del oficio enviado por el Director Técnico de Riesgos Profesionales, el director Regional o Seccional, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el jefe de la Oficina especial del Trabajo, quienes realizaran la convocatoria en el termino máximo de treinta (30) días calendario, contratados a partir de la fecha de expedición del presente decreto, con la periodicidad determinada en el articulo siguiente.


Articulo 36º. Periodicidad de los Comités de Salud Ocupacional.

El periodo de los Comités Nacional, Seccionales y locales de Salud Ocupacional es de dos años. En cada periodo la presidencia será ejercida de la siguiente manera:

a) Para el primer año de cada periodo la presidencia del Comités Nacional y los Comités Locales de Salud Ocupacional de capitales de departamento o distritos, será ejercida por el Ministerio de Salud o las autoridades territoriales o municipales de salud; y el segundo año del periodo, la presidencia será asumida por los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme lo señalado en el presente decreto.
b) La presidencia de los Comités Seccionales de Salud Ocupacional, la ejercerá durante el primer año de cada periodo el Director Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el segundo año del periodo le corresponde al jefe de la Dirección Territorial de Salud del nivel Departamental.

c) La presidencia de los Comités Locales de Salud Ocupacional en los municipios diferentes a las capitales de departamento o distritos, será ejercida por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la Oficina Especial de Trabajo.

d) En los municipios donde no exista Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Comité Seccional de Salud Ocupacional establezca la creación de un comité local de Salud Ocupacional, conforme lo establecido en el presente decreto, la Presidencia del Comité será ejercida por la autoridad de salud correspondiente.


Articulo 37º. Vigencia.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que sean contrarias, en especial los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 614 de 1984 y el Decreto 1542 de 1994.


ORLANDO OBREGON SABOGAL
Ministro de Trabajo y Seguridad Social


MARIA TERESA FORERO DE SAADE
Ministra de Salud



ECRETO 1281 DE 1994

(junio 2)

Diario Oficial No. 41403 de 23 de junio de 1994
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo.

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DELEGATORIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el Decreto 1266
de 1994 y en especial las conferidas mediante el numeral 2o. del artículo 139
de la Ley 100 de 1993, y escuchado el concepto no vinculante de que trata el
parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.

DECRETA:
CAPITULO I.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR
ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;
Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y
Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

ARTICULO 2o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.

ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
ARTICULO 4o. COMPUTO DE LAS SEMANAS DE COTIZACION. Para efectos del computo de las semanas de que trata el artículo 2o., se contabilizarán exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con el monto establecido en el artículo siguiente, pagadas a cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.
Si el afiliado al sistema general de pensiones no reúne los requisitos establecidos en el presente Decreto, las semanas de cotización especial se contabilizarán, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, para el otorgamiento de las prestaciones por vejez de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
El monto de la cotización especial en el régimen de ahorro individual con solidaridad, acrecentará la cuenta de ahorro pensional del afiliado en la misma proporción que establece la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 5o. MONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.
ARTICULO 6o. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión especial en el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para el régimen de ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.
ARTICULO 7o. LIMITE DE REGIMEN ESPECIAL. El régimen especial de que trata el artículo 1o. de este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1o. del presente decreto hasta el 31 de Diciembre del año 2.004.
A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este capítulo. Los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993.
PARAGRAFO. Antes de la expiración del plazo indicado en este artículo, si el Gobierno Nacional considera que persisten las circunstancias que dan lugar al establecimiento del régimen especial de alto riesgo aquí previsto, podrá prorrogar dicho plazo.
ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expia al DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio delo devengado en los dos (2) últimos años.
Est régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régmen de ahorro individual con solidaridad, caso en cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido le régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualesquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado.
CAPITULO II.
REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE INVALIDEZ DE SOBREVIVIENTES Y DE VEJEZ PARA PERIODISTAS
PENSION DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES
ARTICULO 9o. PENSIONES ESPECIALES PARA PERIODISTAS. Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reuna los requisitos establecidos para cada de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.
ARTICULO 10. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones de los periodistas dependientes, será la establecida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, aumentada en 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.
PENSION DE VEJEZ
ARTICULO 11. REGIMEN DE TRANSICION PARA LOS PERIODISTAS PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión especial de vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
La edad para reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
El monto de esta pensión especial será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizado, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro indiviidual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con pretación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado.
PARAGRAFO. La cotización requerida para los períodistas beneficiarios del régimen de transición es la ordinaria señalada en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 12. GARANTIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. En desarrollo del principio de los derechos adquiridos, quienes a la vigencia de este decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a pensiones de vejez especiales que les sean más favorables, tienen derecho a que se les reconozca y se les liquide la pensión de vejez en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron los requisitos.
ARTICULO 13. NORMAS APLICABLES. En lo previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
ARTICULO 14. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 22 de junio de 1994.
RUDOLF HOMMES.
Ministro de Hacienda y Crédito,
JOSE ELIAS MELO ACOSTA.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social





DECRETO 1294 DE 1994
(junio 22)

Por el cual se dictan normas para la autorización de las sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia,
delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1266 de 1994, y en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 139 numeral 6º de la Ley 100 de 1993,
DECRETA
Artículo 1. Asunción de riesgos. Podrán asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo las sociedades sin ánimo de lucro que se constituyan como entidades aseguradoras con el exclusivo objeto de otorgar dicha cobertura a sus socios personas naturales o jurídicas, mediante el cobro de una contribución o prima.
Artículo 2. Naturaleza jurídica. Las sociedades a que se refiere el artículo anterior solo podrán asumir la naturaleza de sociedad mutual o de sociedad cooperativa.
En todo caso, la operación que tales sociedades desarrollen se fundamentara en las bases técnicas necesarias para la explotación del seguro para cuyo efecto deberán acreditar su competencia técnica y económica.
A las sociedades previstas en el presente Decreto se les aplicara en lo pertinente el régimen legal de las entidades aseguradoras en todo aquello que no sea incompatible con su naturaleza y las disposiciones de este Decreto.
Artículo 3. Denominación. En la denominación social de las sociedades mutuales y cooperativas que se constituyan en desarrollo de lo previsto en este Decreto deberá consignarse expresamente su naturaleza.
Artículo 4. Capital social. Las sociedades mutuales y cooperativas deberán acreditar y mantener un fondo mutual o capital saneado aportado por sus asociados o constituido con excedentes de los ejercicios sociales en una cuantía no inferior al monto exigido como patrimonio técnico saneado a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el ramo de seguros de riesgos profesionales.
Artículo 5. Condiciones para la Constitución. Además de los requisitos que deben cumplir las entidades aseguradoras las sociedades mutuales y cooperativas deberán sujetarse a las siguientes exigencias:
1. Las sociedades deberán constituirse con no menos de cincuenta (50) asociados los cuales en todos los casos deberán encontrarse cubiertos por los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo.
2. Los asociados se entenderán autorizados para obligarse solidariamente con su propio patrimonio y deberán aportar como condición para su ingreso una cuota la cual les conferirá la condición de mutualista o asociado; tratándose de cooperativas dichos aportes se destinaran a capital.
Artículo 6. Vigilancia. Corresponde a la Super-intendencia Bancaria ejercer el control y vigilancia de las sociedades que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto en los términos previstos para las entidades aseguradoras.
Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de junio de 1994.
FABIO VILLEGAS RAMIREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta





DECRETO 1295 DE 1994
(junio 22)
Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.


EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
DELEGATORIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,
otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de
las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11
del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.
DECRETO:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.
El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguidad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.






ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:
a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la oganización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.


d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfernedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.




ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.
ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:
a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.
b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema de y la administración del mismo.
c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales.
d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.
e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Prfoesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.
f. La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador.


g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto.
h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores.
i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.
j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza.
k. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación.
l. Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos su trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrá estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.


ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:
a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
b. Servicios de hospitalización.
c. Servicio odontológico.
d. Suministro de medicamentos.
e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento.
f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda.
g. Rehabilitaciones física y profesional.
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.
Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.
Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.
La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.




ARTICULO 6o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correpondientes con las Entidades Promotoras de Salud.


El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y terminos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10% salvo pacto en contrario entre las partes.


La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.
Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.
Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.
Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Pomotora de Salud la adscripción de Instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.
PARAGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país.








ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:
a. Subsidio por incapacidad temporal;
b. Indemnización por incapacidad permanente parcial;
c. Pensión de Invalidez;
d. Pensión de sobrevivientes; y ,
e. Auxilio funerario.






CAPITULO II.
RIESGOS PROFESIONALES
DEFINICIONES
ARTICULO 8o. RIESGOS PROFESIONALES. Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.




ARTICULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO.

ARTICULO 10. EXCEPCIONES.

ARTICULO 11. ENFERMEDAD PROFESIONAL.



ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.





CAPITULO III.
AFILIACION Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
AFILIACION
ARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:
a. En forma obligatoria:


1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;
2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y
3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
b. En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.




PARAGRAFO. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento.


ARTICULO 14. PROTECCION A ESTUDIANTES. El seguro contra riesgos profesionales protege también a los estudiantes de los establecimientos educativos públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios.
El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, decidirá la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de las prestaciones que deberán prever las pólizas que emitan las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, o las condiciones para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.


COTIZACIONES
ARTICULO 15. DETERMINACION DE LA COTIZACION. Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con:

a) La actividad económica;
b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;
c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para la determinación de la variación de la cotización, son comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multas correspondientes.




ARTICULO 16. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El no pago de dos ó más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso.




PARAGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proprocional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.




ARTICULO 17. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.


ARTICULO 18. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.
ARTICULO 19. DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. La cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:
a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema;
b. El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, y
c. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de este decreto.






ARTICULO 20. INGRESO BASE DE LIQUIDACION.






ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable:
a. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;


b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;


c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;


d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;
e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;


f. Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente;


g. Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, y
h. Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que esta afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluído el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.
PARAGRAFO. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto.
ARTICULO 22. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Son deberes de los trabajadores:
a. Procurar el cuidado integral de su salud.
b. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
c. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores en este decreto.
d. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa.
e. Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales.
f. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento.
g. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán informar a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.
ARTICULO 23. ACCIONES DE COBRO. Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adecuado, prestará mérito ejecutivo.






CAPITULO IV.
CLASIFICACION
ARTICULO 24. CLASIFICACION. La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación.
Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con lo previsto en este capítulo.


ARTICULO 25. CLASIFICACION DE EMPRESA. Se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el término que determine el reglamento.
Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una misma identificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional.




ARTICULO 26. TABLA DE CLASES DE RIESGO. Para la Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo:
TABLA DE CLASES DE RISGO
CLASE RIESGO
CLASE I RIESGO MÍNIMO
CLASE II RIESGO BAJO
CLASE III RIESGO BAJO
CLASE IV RIESGO ALTO
CLASE V RIESGO MÁXIMO
ARTICULO 27. TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS. Para determinar el valor de la cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptará la tabla de cotizaciones mínimas y máximas dentro de los límites establecidos en el artículo 18 de este decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingreso y uno máximo, para cada clase de riesgo.
Salvo lo establecido en el artículo 33 de este decreto, toda empresa que ingrese por primera vez al sistema de riesgos profesionales, cotizará por el valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revisará y si es del caso modificará, periódicamente las tablas contenidas en el presente artículo y en el artículo anterior.


ARTICULO 28. TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS. Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas, cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o exluirá las actividades económicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas.




ARTICULO 29. MODIFICACION DE LA CLASIFICACION. La clasificación que ha servido de base par ala afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.
Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este decreto.
ARTICULO 30. CLASIFICACION DE TRANSICION. Las clasificaciones dentro de las categorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del presente decreto, continuarán rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1994. No obstante, el porcentaje de cotización para cada uno de los grados de riesgo será el previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la modificación de la clasificación.
A partir de esta fecha se efectuarán de conformidad con lo establecido en este decreto.
ARTICULO 31. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECLASIFICACION. Dentro de los quince (15) días habiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo 29 de este decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales la modificación de la decisión adoptada.
La entidad administradora de riesgos profesionales tendrá treinta (30) día hábiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este término sin que la entidad administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entenderá aceptada.
ARTICULO 32. VARIACION DEL MONTO DE LA COTIZACION. Para variar el monto de la cotización dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este decreto, se tendrá en cuenta:
a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;
b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.
PARÁGRAFO 2o. La variación del monto de cotizaciones solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última afiliación del empleador.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá con carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para la determinación de la variación de la cotización. Estas serán comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de las multas correspondientes.




ARTICULO 33. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses.








CAPITULO V.
PRESTACIONES
ARTICULO 34. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este capítulo.
PARAGRAFO 1o. .
PARAGRAFO 2o. .
PARAGRAFO 3o. .
PARAGRAFO 4o. .












ARTICULO 35. SERVICIOS DE PREVENCION. La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales:
a. Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa.
b. Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.
c. Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores , o a los vigías ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.
d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfíles epidemiológicos de las empresas.
PARAGRAFO. Los vigías ocupacionales cumplen la mismas funciones de los comités de salud ocupacional.




PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD
INCAPACIDAD TEMPORAL
ARTICULO 36. INCAPACIDAD TEMPORAL.






ARTICULO 37. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL.






ARTICULO 38. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando.


ARTICULO 39. REINCORPORACION AL TRABAJO.






INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
ARTICULO 40. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.








ARTICULO 41. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.






ARTICULO 42. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.






ARTICULO 43. CONTROVERSIAS SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.




ARTICULO 44. TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES. La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades"
Esta tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco años.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se expidan el "Manual Unico de Calificación de invalidez" y la "Tabla Unica de Valuación de Incapacidades", continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales.


ARTICULO 45. REUBICACION DEL TRABAJADOR.












ARTICULO 35. SERVICIOS DE PREVENCION. La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales:
a. Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa.
b. Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.
c. Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores , o a los vigías ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.
d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfíles epidemiológicos de las empresas.
PARAGRAFO. Los vigías ocupacionales cumplen la mismas funciones de los comités de salud ocupacional.




PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD
INCAPACIDAD TEMPORAL
ARTICULO 36. INCAPACIDAD TEMPORAL.






ARTICULO 37. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL.






ARTICULO 38. DECLARACIO










DECRETO 1542 DE 1994
julio 19
Diario Oficial No. 41.451, del 19 de julio de 1997
NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado expresamente por el Decreto 16 de 1997, artículo 37, publicado en el Diario Oficial No. 42.960 del 17 de enero de 1997

Por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento del Comité Nacional de Salud Ocupacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 71 del Decreto 1295 de 1994 determinó la conformación del Comité Nacional de Salud Ocupacional.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. REPRESENTANTE DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS, por intermedio de sus asociaciones gremiales reconocidas por el Gobierno Nacional, deben presentar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, terna de candidatos para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional.
ARTÍCULO 2o. REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADORES. Para escoger los representantes de los empleadores al Comité Nacional de Salud Ocupacional, las organizaciones gremiales que se citan a continuación deben presentar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, sendas ternas de candidatos, así: Asociación Nacional de Industriales, Asociación Colombiana Popular de Industriales, Federación Nacional de Comerciantes, Cámara Colombiana de la Construcción, Sociedad de Agricultores de Colombia.
ARTÍCULO 3o. REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES. Para escoger los representantes de los trabajadores al Comité Nacional de Salud Ocupacional, las confederaciones de trabajadores reconocidas por el Gobierno Nacional deben presentar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, sendas ternas de candidatos.
En caso que las confederaciones de trabajadores a que hace referencia este artículo no presentasen las ternas de candidatos, éstas se solicitarán a las asociaciones de trabajadores afiliados al sistema de seguridad social integral.
ARTÍCULO 4o. PLAZO PARA PRESENTAR LAS TERNAS. Las ternas de candidatos a que se refieren los artículos anteriores, deberán ser presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de cada período.
ARTÍCULO 5o. AVISO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS TERNAS. Corresponde al Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dar oportuno aviso a las diferentes organizaciones con el fin de que presenten las ternas de que trata el presente Decreto.
ARTÍCULO 6o. PERÍODO DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes al Comité Nacional de Salud ocupacional de que tratan los artículos 1?, 2? y 3? de este Decreto tendrán un período de dos (2) años.
ARTÍCULO 7o. SUPLENTES. De las ternas de candidatos presentadas, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social escogerá los representantes principales, con sus respectivos suplentes personales.
A las sesiones del Comité Nacional de Salud Ocupacional solamente podrán asistir los suplentes en ausencia de los respectivos titulares.
ARTÍCULO 8o. CARÁCTER DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes al Comité Nacional de Salud Ocupacional no adquieren por este solo hecho la calidad de servidores públicos.
Sus responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes y demás normas sobre la materia.
ARTÍCULO 9o. FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL. El Comité Nacional de Salud Ocupacional funcionará en la siguiente forma:
1. Estará presidido por el titular de la subdirección preventiva de salud ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Actuará como secretario del comité el titular de la subdirección de control de invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3. El comité se reunirá, en forma ordinaria, una vez al mes.
ARTÍCULO 10. TRANSITORIO. Integración del nuevo Comité Nacional de Salud Ocupacional. Para la integración del nuevo Comité Nacional de Salud Ocupacional, las organizaciones de que tratan los artículos 1?, 2? y 3? de este Decreto, deben presentarlas ternas de candidatos dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha del oficio que les envíe el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 2? , 4? y 5? del Decreto 586 de 1983.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de julio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,






DECRETO 1771 DE 1994
Agosto 3
Diario Oficial No. 41.477, de agosto 5 de 1994
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1295 de 1994
Resumen de Notas de Vigencia
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Decreto modificado por el Decreto 455 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.527 del 15 de marzo de 1999.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, organizado por el Decreto 1295 de 1994.
ARTICULO 2o. REEMBOLSOS DE LA ATENCION INICIAL DE URGENCIAS. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán reembolsar los costos de la atención inicial de urgencias prestada a sus afiliados, y que tenga origen en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de conformidad con los artículos 168 y 208 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
ARTICULO 3o. REEMBOLSO POR PRESTACIONES ASISTENCIALES. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán reembolsar los costos de la atención médico asistencial que hayan recibido sus afiliados, con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios, con independencia de la naturaleza del riesgo.
Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión del diez por ciento 10% a favor de la entidad promotora de salud, salvo pacto en contrario.
La entidad promotora de salud, dentro del plazo fijado en los respectivos convenios, o en su defecto dentro del mes siguiente, deberá presentar la solictud de reembolso respectiva, mediante el diligenciamiento de los formularios previstos o autorizados para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud.
Las empresas promotoras de salud deberán incluir en la respectiva historia clínica los diagnósticos y tratamientos relativos a los riesgos profesionales.
PARAGRAFO. Parágrafo adicionado por el artículo 1o. del Decreto 455 de 1999. El nuevo texto es el siguiente Lo anterior sin perjuicio de que las Entidades Promotoras de Salud y las entidades administradoras de riesgos profesionales convengan el reembolso en virtud de cuentas globales elaboradas con base en estimativos técnicos. En relación con la entidad promotora de salud y la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, la determinación respectiva podrá ser adoptada por el Consejo Directivo de dicho instituto. En estos casos no se requerirá diligenciar el formulario establecido por la Superintendencia Nacional de Salud.
Notas de vigencia
- Parágrafo adicionado por el artículo 1o. del Decreto 455 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.527 del 15 de marzo de 1999.
ARTICULO 4o. FORMULARIO DE REEMBOLSO. Los formularios de reembolso de que tratan los artículos anteriores deberán contener, por lo menos, los siguientes datos:
1. Ciudad y Fecha.
2. Razón Social y NIT de la entidad promotora de salud, si fuese el caso.
3. Nombre e identificación del afiliado.
4. Nombre o razón social y NIT del empleador
5. Nombre o razón social, NIT y número de matrícula, de la institución prestadora de salud que prestó el servicio, o del profesional o profesionales que atendieron al afiliado.
6. Fecha y lugar del accidente de trabajo.
7. Número de la historis clínica, su ubicación, diagnóstico y tratamiento del afiliado.
8. Valor de los servicios prestados al afiliado.
9. Liquidación de la comisión, si fuese el caso.
A la solicitud de reembolso deberán acompañarse los siguientes documentos cuando el formulario lo diligencie una entidad promotora de salud:
1. Copia del informe de accidente de trabajo presentado por el empleador a la entidad promotora de salud, o fundamento para la determinación del origen.
2. Copia de la cuenta de cobro presentada por la institución pretadora de servicios de salud, en la que se especifiquen los procedimientos médico-quirúrgicos y servicios prestados al afiliado.
Salvo pacto en contrario, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán pagar las cuentas dentro del mes siguiente a su presentación, plazo durante el cual podrán ser objetadas con base en motivos serios y fundados.
PARAGRAFO. Hasta tanto la Superitendencia Nacional de Salud determine el formulario de reembolso, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán diseñarlos y tramitarlos, siempre que contengan, cuando menos, la información definida en este artículo.
ARTÍCULO 5. REEMBOLSOS ENTRE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial, o de adquirir el derecho a la prestación económica.
La entidad adminsitradora de riesgos profesionales que atienda las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional, podrá repetir por ellas, contra las entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección, y de ser posible, en la función de la causa de la enfermedad.
La entidad administradora de riesgos profesionales que asuma las prestaciones económicas, podrá solicitar los reembolsos a que haya lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que cese la incapacidad temporal, se pague la indeminización por incapacidad permanente, o se reconozca definitivamente la pensión de invalidez o de sobrevivientes.
El reembolso procede cuando se den las condiciones establecidas en el paragrafo 2o. del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, previa demostración que el efecto se causó durante el tiempo en que estuvo afiliado a dicha entidad administradora.
ARTICULO 6o. PROCEDIMIENTOS PARA EFECTUAR LOS REEMBOLSOS. La base para efectuar el reembolso será el valor pagado en caso de incapacidad temporal o permanente parcial.
Tratándose de pensiones, la base será el capital necesario entendido como el valor actual esperado de la pensión de referencia de invalidez o de sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado o su núcleo familiar desde la fecha del fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión.
El capital necesario se determina según las bases técnicas y tablas de mortalidad contenidas en las resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Bancaria, o en las normas que las sustituyan.
La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 48 y 50 del Decreto 1295 de 1994, según el caso. Esta misma disposición se aplicará cuando aumente el grado de invalidez y como consecuencia se incremente el valor de la pensión.
En caso de cesación o disminución del grado de invalidez que implique la extinción o la disminución de la pensión, la entidad administradora de riesgos profesionales restituirá a las demás entidades administradoras, la porción del capital necesario que les corresponda.
Los reembolsos a que se refiere este artículo se harán dentro del mes siguiene a aquel en que se soliciten, término dentro del cual podrán ser orjetados por motivos serios y fundados.
PARAGRAFO. De conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, las incapacidades originales en enfermedad profesional y accidente de trabajo, serán reconocidas por la entidades promotoras de salud, y se financiarán con cargos a los recursos destinados al pago de dichas contingencias por la entidad administradora de riesgos profesionales que tenga bajo su responsabilidad el cubrimiento del riesgo. Para efectos del pago, las entidades administradoras de los dos sistemas generales podrán suscribir convenios entre ellas.
ARTICULO 7o. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Las controversias que se presenten entre las entidades administradoras con ocasión del origen del accidente, de la enfermedad, o de la muerte, serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
Las discrepancias generadas por cuestiones diferentes al origen, se resolverán con sujeción a los previsto en los incisos cuarto y quinto del mismo artículo.
ARTICULO 8o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Las prestaciones asistenciales en el Sistema General de Riestos Profesionales, se otorgarán en las mismas condiciones medias de calidad fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que han de prestar las entidades promotoras de salud a sus afiliados de régimen contributivo.
ARTICULO 9o. COSTOS DE LOS TRAMITES ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. El costo de los trámites ante las juntas de calificación de invalidez, se determinará de conformidad con lo establecido en el Decreto 1346 de 1994.
ARTICULO 10. INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES ECONOMICAS. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en el Sistema General de Riesgos Profesionales:
a. Para accidentes de trabajo.
El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnóstico la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad adminsitradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.
b. Para enfermedad profesional.
El promedio del último año, o fracción del año si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnóstico la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.
ARTICULO 11. AUXILIO FUNERARIO. La entidad administradora de riesgos profesionales que pague el auxilio funerario previsto en el artículo 54 del Decreto 1295 de 1994, podrá repetir, hasta por el valor del importe pagado, cuando por disposición legal o reglamentaria el hecho se encuentre amparado por una cobertura diferente.
ARTICULO 12. SUBROGACION. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monte calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.
Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indeminización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.
ARTICULO 13. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 AGO, 1994
JOSE ELIS MELO ACOSTA
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA





DECRETO 1835 DE 1994
Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del Artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del Artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el Artículo 140 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO I
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS.
Artículo 1. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decreto 1281 de 1994 y 1295 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.
En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del regimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Regimen General de Actividades de Alto Riesgo.
Parágrafo. El regimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Regimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al regimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 2. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.
2. En la Rama Judicial:
Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo tecnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, tecnicos judiciales I y II y escoltas I y II.
3. En el Ministerio Público: Procuradores Delegados en lo Penal Procuradores Delegados para los derechos humanos Procuradores Delegados ante la sala penal de la Corte Suprema Justicia. Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los Cuerpos de Seguridad.
4. En la Unidad Investigativa Especial de Aeronáutica Civil: Tecnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aerea, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución 03220 de junio 2 de 1994, por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Tecnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
5. En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así:
Capitanes
Tenientes
Subtenientes
Sargentos I
Sargentos II
Cabos
Bomberos
CAPITULO II
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA UNOS SERVIDORES PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y LOS CUERPOS DE BOMBEROS.
Artículo 3. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1 y 5 del Artículo 2, tendr n derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. 55 años de edad,
2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1 de este Artículo.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
Parágrafo 1. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocer el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas.
Parágrafo 2. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 4. Modificado por el Artículo 1, del Decreto 898 de 1996
REGIMEN DE TRANSICION. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del Artículo 2 de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regiran por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.
CAPITULO III
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA UNOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO.
Artículo 5. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 2 de este Decreto, tendran derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y,
2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1 de este Artículo.
CAPITULO IV
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA UNOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Artículo 6. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del Artículo 2 de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:
1) a 55 años de edad y,
b. 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4 del Artículo 2 de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o
2) a 45 años de edad y,
b. 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 del Artículo 2 de este Decreto.
Artículo 7. REGIMEN DE TRANSICION. El regimen general de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.
No obstante, se establece el siguiente regimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombre,o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:
1. Para los servidores descritos en el Artículo 6 de este Decreto;
2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Tecnico Aeronáutico;
Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1 y 2 de este Artículo, serán los establecidos en el regimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.
Artículo 8. PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL. A más tardar el 31 de Diciembre de 1998, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus veces, debe haber desarrollado un programa de salud ocupacional que minimice o elimine los riesgos para la salud de los trabajadores de que trata este Decreto, y en consecuencia no sea necesario el regimen especial de pensiones aquí establecido.
CAPITULO V
NORMAS ESPECIALES PARA UNOS SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION, INRAVISION Y DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM.
Artículo 9. REGIMEN DE TRANSICION ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION -INRAVISION-. Los servidores públicos de INRAVISION, en los cargos o actividades se¤alados en el Decreto 2661 de 1960, vinculados a esa entidad al momento de entrar en vigencia la especial en materia pensional vigentes a esa fecha.
Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
Artículo 10. REGIMEN DE TRANSICION ESPECIAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM. Los servidores públicos de TELECOM, en los cargos considerados como de excepción y que tenían un regimen especial de jubilación, vinculados a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, se les aplicaran íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el Artículo 14 de este Decreto. Los demás servidores públicos de esta entidad, se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 11. DERECHOS ADQUIRIDOS. De conformidad con los Artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para ascender a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.
Artículo 12. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.
Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los Artículo 4o., 7o., 9o. y 10o., de este Decreto, el regimen de cotizaciones ser el ordinario, señalado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo se¤aladas en el Artículo 2 del presente Decreto, en cuyo caso se causaran las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas.
Artículo 13. BASE DE COTIZACION E INGRESO BASE DE LIQUIDACION. La base para calcular las cotizaciones de las funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los Artículo 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.
Artículo 14. LIMITE DEL REGIMEN ESPECIAL. El regimen de pensiones especiales para la actividades de alto riesgo previstas en este Decreto, sólo cubrira a los servidores públicos vinculados a las mismas hasta el 31 de Diciembre del año 2004.
El límite de tiempo previsto de este Artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
A partir de la fecha determinada en el inciso anterior, quienes vienen afiliados continuar n cobijados por el r‚gimen especial de que trata este decreto. Los nuevos servidores públicos, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los terminos de la Ley 100 de 1993 y sus respectivos reglamentos.
Artículo 15. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafe de Bogotá D.C, a 3 de Agosto de 1994.






RESOLUCIÓN NÚMERO 02013 DE JUNIO 6 DE 1986

POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO (ACTUALMENTE COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL)

LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD

En ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 25 del Decreto 614 de 1984.

RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funcionamiento estará de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y con la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Cada Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores, con sus respectivos suplentes, así:

o De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes.
o De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada unas de las partes.
o De 500 a 999 trabajadores, tres representantes por cada una de las partes.
o De 1000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes.

A las reuniones del Comité sólo asistirán los miembros principales. Los suplentes asistirán por ausencia de los principales y serán citados a las reuniones por el presidente del Comité.

ARTÍCULO 3. Las empresas o establecimientos de trabajo que tengan a su servicio menos de diez trabajadores, deberán actuar en coordinación con los trabajadores para desarrollar bajo la responsabilidad del empleador el programa de salud ocupacional de la empresa.
(Las empresas con menos de diez trabajadores deben nombrar un vigía ocupacional, el cual cumple y desarrolla las funciones del Comité Paritario de Salud Ocupacional y se registra en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme al artículo 35 del decreto 1295 de 1994 y la presente resolución).

ARTÍCULO 4. La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo podrá conformar varios Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, uno por cada establecimiento, teniendo en cuenta su organización interna.

PARÁGRAFO. Cada Comité estará compuesto por representantes del empleador y los trabajadores según el artículo 20 de esta Resolución, considerando como número total de trabajadores la suma de los trabajadores de la empresa en el respectivo municipio y municipios vecinos.

ARTÍCULO 5. El empleador nombrará directamente sus representantes al Comité y los trabajadores elegirán los suyos mediante votación libre.


ARTÍCULO 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un año al cabo del cual podrán ser reelegidos.

ARTÍCULO 7. El Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se reunirá por lo menos una vez al mes en local de la empresa y durante el horario de trabajo.

PARÁGRAFO. En caso de accidente grave o riesgo inminente, el Comité se reunirá con carácter extraordinario y con la presencia del responsable del área donde ocurrió el accidente o se determinó el riesgo, dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia del hecho.

ARTÍCULO 8. El quórum para sesionar el Comité estará constituido por la mitad más uno de sus miembros. Pasados los primeros treinta (30) minutos de la hora señalada para empezar la reunión del Comité sesionará con los miembros presentes y sus decisiones tendrán plena validez.

ARTÍCULO 9. El empleador designará anualmente al presidente del Comité de los representantes que él designa y el Comité en pleno elegirá al secretario de entre la totalidad de sus miembros.

ARTÍCULO 10. El comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial es un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de salud ocupacional dentro de la empresa y no se ocupará por lo tanto de tramitar asuntos referentes a la relación contractual-laboral propiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarios o sindicales; ellos se ventilan en otros organismos y están sujetos a reglamentación distinta.

ARTÍCULO 11. Son funciones del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, además de las señaladas por el Artículo 26 del Decreto 614 de 1984, las siguientes:

a. Proponer a la administración de la empresa o establecimiento de trabajo la adopción de medidas y el desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los lugares y ambientes de trabajo.
b. Proponer y participar en actividades de capacitación en salud ocupacional dirigidas a trabajadores, superiores y directivos de la empresa o establecimientos de trabajo.
c. Colaborar con los funcionarios de entidades gubernamentales de salud ocupacional en las actividades que éstos adelanten en la empresa y recibir por derecho propio los informes correspondientes;
d. Vigilar el desarrollo de las actividades que en materia de medicina, higiene y seguridad industrial debe realizar la empresa de acuerdo con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y las normas vigentes; promover su divulgación y observancia.
e. Colaborar en el análisis de las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y proponer al empleador las medidas correctivas a que haya lugar para evitar su ocurrencia. Evaluar los programas que se hayan realizado;
f. Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar los ambientes, máquinas, equipos, aparatos y las operaciones realizadas por el personal de trabajadores en cada área o sección de la empresa e informar al empleador sobre la existencia de factores de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control;
g. Estudiar y considerar las sugerencias que presenten los trabajadores, en materia de medicina, higiene y seguridad industrial
h. Servir como organismo de coordinación entre el empleador y los trabajadores en la solución de los problemas relativos a la salud ocupacional. Tramitar los reclamos de los trabajadores relacionados con la salud ocupacional;
i. Solicitar periódicamente a la empresa informes sobre accidentalidad y enfermedades profesionales con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en la presente resolución;
j. Elegir al secretario del Comité,
k. Mantener un archivo de las actas de cada reunión y demás actividades que se desarrollen, el cual estará en cualquier momento a disposición del empleador, los trabajadores y las autoridades competentes;
l. Las demás funciones que le señalen las normas sobre salud ocupacional.

ARTÍCULO 12. Son funciones del Presidente del Comité;

a. Presidir y orientar las reuniones en forma dinámica y eficaz,
b. Llevar a cabo los arreglos necesarios para determinar el lugar o sitio de las reuniones;
c. Notificar por escrito a los miembros del Comité sobre convocatoria a las reuniones por lo menos una vez al mes;
d. Preparar los temas que van a tratarse en cada reunión;
e. Tramitar ante la administración de la empresa las recomendaciones aprobadas en le seno del Comité y darle a conocer todas sus actividades;
f. Coordinar todo lo necesario para la buena marcha del Comité e informar a los trabajadores de la empresa acerca de las actividades del mismo.

ARTÍCULO 13. Son funciones del Secretado:

a. Verificar la asistencia de los miembros del Comité a las reuniones programadas;
b. Tomar nota de los temas tratados elaborar el acta de cada reunión y someterla a la discusión y aprobación del Comité;
c. Llevar el archivo referente a las actividades desarrolladas por el Comité y suministrar toda la información que requieran el empleador y los trabajadores.

ARTÍCULO 14. Son obligaciones del empleador

a. Propiciar la elección de los representantes de los trabajadores al Comité de acuerdo con lo ordenado en el artículo 20 de esta Resolución, garantizando la libertad y oportunidad de las votaciones.
b. Designar sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial;
c. Designar al Presidente del Comité
d. Proporcionar los medios necesarios para el normal desempeño de las funciones del Comité;
e. Estudiar las recomendaciones emanadas del Comité y determinar la adopción de las medidas más convenientes e informar las decisiones tomadas al respecto.

ARTÍCULO 15. Son obligaciones de los trabajadores:

a. Elegir libremente sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial.
b. Informar al Comité las situaciones de riesgo que se presenten y manifestar sus sugerencias para el mejoramiento de las condiciones de salud ocupacional en la empresa;
c. Cumplir con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial en el trabajo y con los reglamentos e instrucciones de servicio ordenados por el empleador.

ARTÍCULO 16. Cuando dos o más empleadores adelanten labores en el mismo lugar, podrán convocar a sesiones conjuntas a los respectivos Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial y adoptar de común acuerdo las medidas más convenientes para la salud y la seguridad de los trabajadores.

PARÁGRAFO. Se procederá en la forma indicada en este artículo cuando concurra contratantes, contratistas y subcontratistas en un mismo lugar de trabajo.

ARTÍCULO 17. La entidad gubernamental que ejerza en el lugar funciones de vigilancia de acuerdo con el Decreto 614 de 1984, controlará el cumplimiento de la presente Resolución y comunicara su violación a la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 18. Los Comités de Medicina Higiene y Seguridad Industrial existentes actualmente seguirán funcionando hasta la terminación del período para el cual fueron elegidos, cuando se renovarán de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución.

ARTÍCULO 19. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 1405 de marzo 27 de 1980 emanada de la Dirección General de la Seguridad Social y las demás disposiciones que le sean contrarías.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D.E. a 6 de Junio de 1986.


(Edo.) GERMAN BULA ESCOBAR.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social (E)


(Fdo.) EFRAÍN OTERO RUIZ.
Ministro de Salud,


(Fdo.) GUIADO ABORDA FERNÁNDEZ.
Secretario General (E)
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,


(Fdo.) RICARDO GALÁN M.
Secretario General
Ministerio de Salud.